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Los aditivos son sustancias que se añaden intencionadamente a los alimentos con un propósito tecnológico y tiene como resultado que, tanto el propio aditivo como sus subproductos, se van a convertir en un componente de éstos. Los aditivos no se consumen como alimentos ni se usan como ingredientes característicos en la alimentación, independientemente de que tengan o no valor nutritivo.

Al convertirse en componentes de los alimentos son, por tanto, ingredientes y, por ello deben figurar en el etiquetado de los alimentos, bien por su nombre o bien por su número E. De esta manera, el etiquetado proporciona información al consumidor que le va a permitir elegir o evitar consumir alimentos que contengan determinados aditivos. El hecho de que un aditivo tenga un número E asignado da garantías de que el aditivo ha pasado controles de seguridad y que ha sido aprobado para su uso en la Unión Europea.

La autorización de uso de un aditivo está sujeta a tres condiciones:

  • se pueda demostrar una necesidad tecnológica suficiente y cuando el objetivo que se busca no pueda alcanzarse por otros métodos económica y tecnológicamente utilizables
  • no representen ningún peligro para la salud del consumidor en las dosis propuestas, en la medida en que sea posible juzgar sobre los datos científicos de que se dispone
  • no induzcan a error al consumidor

El Reglamento (CE) nº 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008,  establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios. Por lo tanto, todo aquel que desee poner en mercado un aditivo que no se encuentre autorizado o quiera ampliar las condiciones de un aditivo autorizado deberá presentar una solicitud de conformidad con este Reglamento así como con la correspondiente guía de EFSA.

Los aditivos se regulan en toda la Unión Europea por el Reglamento (CE) Nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios. En el anexo II de este Reglamento, se recogen los aditivos que se pueden utilizar en el territorio de la Unión y se indican las dosis máximas y los alimentos en los que se pueden adicionar. En el anexo III se recogen los aditivos que se pueden utilizar en la fabricación de aditivos, enzimas, aromas y nutrientes.

Aunque este Reglamento se publicó en 2008, su anexo II no será aplicable hasta junio de 2013, salvo excepciones. Entretanto, la lista positiva de aditivos se encuentra recogida en disposiciones nacionales relativas a colorantes, edulcorantes y aditivos distintos a los anteriores, que resultan de transposiciones de las Directivas comunitarias correpondientes. El anexo III empezó a aplicarse el 2 de diciembre de 2011, salvo excepciones.

Además, todos los aditivos que se utilicen en la elaboración de alimentos, tendrán que cumplir unos criterios, que se regulan en el Reglamento (UE) Nº 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) Nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo. Este Reglamento será aplicable en diciembre de 2012, salvo excepciones, y hasta esa fecha, estas condiciones también se recogen en disposiciones nacionales, fruto de transposiciones de Directivas comunitarias.

En el apartado Legislación de nuestra página web puede consultar todas las disposiciones aplicables a aditivos alimentarios.

Asimismo puede consultar la página web de la Dirección General de Sanidad y Consumidores de la Comisión Europea.

La AESAN participa en el proceso de elaboración de legislación comunitaria sobre aditivos alimentarios mediante su aportación en los grupos de expertos y de trabajo de la Comisión Europea y del Consejo de la UE.

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Publicación del Reglamento (UE) Nº 438/2013 de la Comisión, de 13 de mayo de 2013

Publicación del Reglamento (UE) Nº 438/2013 de la Comisión, de 13 de mayo de 2013, por el que se modifica y corrige el anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la utilización de determinados aditivos alimentarios.

14/05/2013

La lista de aditivos alimentarios de la Unión (anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008) se elaboró basándose en los aditivos alimentarios cuya utilización en alimentos estaba permitida con arreglo a la Directiva 94/35/CE, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios, la Directiva 94/36/CE relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios, y la Directiva 95/2/CE relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes.

Debido a las dificultades experimentadas al transferir los aditivos alimentarios al nuevo sistema de categorización, previsto en el anexo II del citado Reglamento, se produjeron algunos errores que deben ser corregidos. Procede, pues, modificar el anexo II en base a lo dispuesto en el Reglamento (CE) Nº 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios, que habilita, a iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud, a modificar el texto del mismo, aprobándose así el Reglamento (UE) Nº 438/2013 de la Comisión, de 13 de mayo de 2013, por el que se modifica y corrige el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008.

Revisión por parte de EFSA de edulcorantes artificiales

13/05/2013

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) en cooperación con la Agencia Francesa para la Alimentación, el Medio Ambiente y la Seguridad de Salud Ocupacional, ANSES, publicó, el 28 de febrero de 2011, una opinión sobre dos recientes publicaciones. La primera de ellas versaba sobre la posible relación entre el consumo de aspartamo y la producción de tumores en ratones (Soffritti et al., 2010 [1]), y la segunda sobre la asociación entre la ingesta de bebidas edulcoradas con edulcorantes artificiales y una mayor incidencia de parto prematuro (Halldorsson et al., 2010 [2]).

En el primer estudio presentado (Soffritti et al., 2010 [1]), EFSA determinó que no existe la suficiente evidencia científica para establecer la genotoxicidad de aspartamo, debido a que el tipo de tumores hepáticos que aparecen en los ratones del estudio no se consideran relevantes, ya que está demostrado que esta cepa de ratones es propensa a desarrollar tanto tumores hepáticos como pulmonares, aún cuando son expuestos  a sustancias no consideradas genotóxicas como puede ser el caso de este edulcorante.

En cuanto al segundo estudio (Halldorsson et al., 2010 [2]), EFSA desechó la existencia de una relación clara entre el consumo de bebidas con edulcorantes artificiales y el aumento de partos prematuros, debido a que la mayor parte de los partos prematuros recogidos habían sido inducidos, no espontáneos, con lo que se debería incidir en el estudio de las causas médicas que llevaron a la inducción prematura del parto y su relación con otros componentes de la dieta.

EFSA concluyó, por tanto, que no existían razones suficientes para reconsiderar las evaluaciones ya realizadas sobre la seguridad del aspartamo, cuya ingesta diaria admisible (IDA) actualmente está fijada en 40 mg/kg de peso corporal. No obstante, EFSA continúa evaluando las publicaciones científicas con objeto de identificar nuevas evidencias que demuestren un posible riesgo para la salud humana o puedan afectar la evaluación de la seguridad de estos aditivos.

Desde 2002, EFSA ha revisado periódicamente la seguridad del aspartamo y sus Paneles Científicos han emitido diversos dictámenes relacionados con este edulcorante. A este respecto, el 24 de noviembre de 2011, se publicó una relación de estudios sobre aspartamo llevados a cabo por la industria.

Asimismo, en el marco del programa para la reevaluación de aditivos alimentarios que finalizará en 2020, la Comisión Europea solicitó a la EFSA la reevaluación completa de aspartamo para el año 2012, aunque la fecha inicialmente prevista para esta evaluación era 2020. Por ello, EFSA solicitó datos relativos a este edulcorante durante el año 2011 recibiendo un gran número de estudios científicos y conjuntos de datos que se hicieron públicos.

En lo relativo al ácido 5-benzil-3,6-dioxo-2-piperacin acético (DKP) y otros productos de degradación potenciales que pueden formarse a partir del aspartamo en alimentos y bebidas que se almacenan bajo determinadas condiciones, EFSA solicitó datos adicionales sobre estos productos puesto que había muy pocos datos disponibles.

Una vez recibidos comentarios al respecto, el Panel ANS ha identificado los pasos claves en su enfoque científico y aquellos aspectos en su proyecto de dictamen que necesitan una aclaración antes de finalizar sus conclusiones y realizó una consulta pública del 9 de enero al 15 de febrero de 2013. De este modo, se garantiza que el asesoramiento científico de EFSA integre la información recibida y que aquellos que tengan un interés en este trabajo en particular puedan entender fácilmente cómo el Panel ha llegado a sus conclusiones.

El 9 de abril de 2013, EFSA organizó una reunión de seguimiento para debatir los comentarios recibidos (más de 200) y acordó, junto con Comisión Europea, la conveniencia de prolongar el plazo para la re-evaluación completa a fin de disponer de tiempo suficiente para considerar y tratar toda la información recibida. Es por ello que el dictamen estará previsiblemente disponible en noviembre de 2013.

Para más información consultar la página web de EFSA.

 [1] Soffritti M.et al., Aspartame administered in feed, beginning prenatally through life span, induces cancers of the liver and lung in male Swiss mice. Am. J. Ind. Med. 2010, 53, 1197-1206.
[2] Halldorsson T.I.
et al., Intake of artificially sweetened soft drinks and risk of preterm delivery: a prospective cohort study in 59,334 Danish pregnant women.Am. J. Clin.Nutr. 2010, 92: 626-33.

Publicación de los Reglamentos (UE) Nº 244/2013 de la Comisión, de 19 de marzo de 2013 y (UE) Nº 256/2013 de la Comisión, de 20 de marzo de 2013

Publicación de los Reglamentos (UE) Nº 244/2013 de la Comisión, de 19 de marzo de 2013 y (UE) Nº 256/2013 de la Comisión, de 20 de marzo de 2013, que modifican el anexo III del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al uso de fosfato tricálcico (E 341 (iii)) en preparados nutritivos destinados a ser utilizados para lactantes y niños de corta edad y ascorbato sódico (E 301) en preparados de vitamina D destinados a lactantes y niños de corta edad.

22/03/2013

En los DOUE de los días 20 y 21 de marzo de 2013 se han publicado sendos textos legales; el Reglamento (UE) Nº 244/2013 de la Comisión, de 19 de marzo de 2013 y el Reglamento (UE) Nº 256/2013 de la Comisión, de 20 de marzo de 2013, que modifican el anexo III del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de la utilización del aditivo fosfato tricálcico (E 341(iii)) enpreparados nutritivos destinados a ser utilizados para lactantes y niños de corta edad, y el ascorbato de sodio (E 301) en preparados de vitamina D destinados a lactantes y niños de corta edad.

La necesidad tecnológica para autorizar su uso en esta clase de productos radica, por un lado. en la actividad del fosfato tricálcico (E 341 (iii)) que está relacionada con su capacidad como agente fluidificante en las mezclas en polvo, con lo que se evitan los grumos en la preparación de la mezcla y se mantienen los preparados con consistencia fluida, lo que se considera un beneficio para el consumidor, y por otro, respecto del ascorbato de sodio (E 301), en su poder antioxidante. Los ingredientes utilizados en la fabricación de preparados para lactantes y preparados de continuación deben satisfacer unas normas microbiológicas mucho más estrictas que las de los alimentos en general, especialmente en los casos de enterobacterias y Cronobacter sakazakii. Para ello, determinados ingredientes, como los preparados de vitamina D, se someten a un tratamiento térmico. Dicho tratamiento requiere a su vez la presencia de un antioxidante hidrosoluble y con pH neutro. Se ha determinado y comprobado que el ascorbato sódico (E 301) es el antioxidante adecuado para satisfacer esa necesidad tecnológica.

Sobre las listas falsas de aditivos alimentarios

Como consecuencia de la periódica aparición de ciertas listas de aditivos alimentarios, la AESAN se ve en la obligación de desautorizar dichas listas, tanto en su origen como en su contenido

Como consecuencia de la periódica aparición de ciertas listas de aditivos alimentarios, avalados por falsos profesionales, hospitales inexistentes tanto españoles como europeos, que con la intención de prevenir la salud, producen alarma social, esta Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, se ve en la obligación de desautorizar dichas listas, tanto en su origen como en su contenido, por las razones siguientes:

La falsedad de estas listas, así como su objeto difamatorio, no ofrecen ninguna duda puesto que el E-330 figura en las citadas listas como “el más peligroso cancerígeno”, cuando no es más que ácido cítrico, estando este ácido ampliamente distribuido en las células vivas tanto vegetales como animales y en concreto, es muy abundante en los frutos denominados “cítricos” (ejemplo, en el limón).

En cuanto a los números E-241, E-447 y E-467 no corresponden a ningún aditivo, es decir, no existe ningún aditivo al que se le haya asignado ninguno de estos números.

Los números E-125 y E-225, si bien corresponden a aditivos, fueron prohibidos en su día y actualmente no están autorizados en España ni en ningún otro Estado miembro de la Unión Europea.

Los casos anteriormente expuestos demuestran que la elaboración de las listas ha sido realizada por personas que carecen de todo conocimiento sobre el tema y que pueden estar motivados por otros intereses distintos al sanitario.

Conviene señalar que en España, al igual que en todos los países de la Unión Europea, para que un aditivo pueda ser utilizado en la elaboración de un producto alimenticio, debe haber sido autorizado mediante su inclusión en las listas positivas de aditivos de conformidad con el Reglamento 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos. Para ello, se debe demostrar su que su uso es seguro, que responde a una necesidad tecnológica, y que no induce a error al consumidor y le aporta un beneficio. Previa introducción en las listas comunitarias, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) debe realizar una evaluación de su seguridad.  

Por otra parte, se puede proceder a la retirada de la autorización de un aditivo en productos alimenticios, si en función de la evolución de conocimientos científicos, surge alguna duda sobre la inocuidad del aditivo y la seguridad de su empleo.

Recuerde:

 La Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición advierte a los consumidores acerca de las informaciones falsas, que podrían sembrar confusión y conducir a la población a una alimentación desequilibrada al descartar ciertos alimentos de la dieta.

En resumen, la AESAN considera que no existe motivo de inquietud derivado del empleo de aditivos en la Industria Alimentaria española y sería aconsejable que los consumidores no tuvieran en cuenta las informaciones sobre este tema que no estén avaladas por esta Agencia.

Publicación del Reglamento (UE) No 25/2013 de la Comisión, de 16 de enero de 2013

Publicación del Reglamento (UE) No 25/2013 de la Comisión, de 16 de enero de 2013, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo del Reglamento (UE) no 231/2012 de la Comisión en lo que concierne al aditivo alimentario diacetato de potasio.

17/01/2013

En el DOUE del día 17 de enero de 2013 se ha publicado el Reglamento (UE) No 25/2013 de la Comisión que consiste en una nueva modificación de los anexos II y III del Reglamento (CE) nº 1333/2008 respecto de la utilización del aditivo diacetato de potasio (E 261) en diversas categorías de alimentos, como alternativa al aditivo alimentario diacetato de sodio (E 262 ii), que se utiliza como inhibidor de crecimiento de microorganismos. Esta sustitución puede contribuir a la reducción de la ingesta alimentaria de sodio.
Hay que aclarar que el E 261 ya estaba asignado al acetato de potasio, por tanto, el nuevo E 261 englobará tanto al acetato de potasio como al diacetato de potasio, con la denominación de acetatos de potasio, en la lista del anexo II del Reglamento Nº 1333/2008.
Por otro lado, y consecuentemente con la incorporación a la lista positiva de un nuevo aditivo, se debe de modificar a su vez el Reglamento (UE) Nº 231/2012 de la Comisión, que establece especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) nº 1333/2008, teniendo en cuenta las especificaciones y técnicas analíticas relativas a aditivos propuestas por el Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios respecto del diacetato de potasio. En este caso, sí se denominarán por separado, siendo el E 261 i) el acetato de potasio, y el E 261 ii) el diacetato de potasio.

Publicación del Reglamento (UE) Nº 1166/2012 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2012

Publicación del Reglamento (UE) Nº 1166/2012 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2012, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al uso del dicarbonato de dimetilo (E 242) en determinadas bebidas alcohólicas.

10/12/2012

En el DOUE del día 8 de diciembre de 2012 se ha publicado el Reglamento (UE) Nº 1166/2012 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2012, que consiste en una nueva modificación del anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 respecto de la utilización del aditivo dicarbonato de dimetilo (E 242) en todos los productos pertenecientes a la categoría 14.2.8 “Otras bebidas alcohólicas, incluso mezclas de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, y bebidas alcohólicas con menos del 15 % de alcohol”, actualmente autorizado en varias categorías de bebidas alcohólicas y no alcohólicas.

La justificación tecnológica del uso en las bebidas alcohólicas de la citada categoría se basa en su capacidad para esterilizar bebidas en frío, actúa contra los hongos y bacterias, siendo especialmente útil para limitar la pasteurización en este tipo de productos y así permitir conservar las bebidas de forma efectiva sin alterar el aroma ni el sabor.

Publicación del Reglamento (UE) Nº 1149/2012 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2012,

Publicación del Reglamento (UE) Nº 1149/2012 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2012, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la utilización de los extractos de romero (E 392) en rellenos de pasta seca.

05/12/2012

En el DOUE del día 5 de diciembre de 2012 se ha publicado el Reglamento (UE) Nº 1149/2012 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2012, que consiste en una nueva modificación del anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 respecto de la utilización de los extractos de romero (E 392) en rellenos de pasta seca.

Esta autorización es una extensión de uso del aditivo ya autorizado E 392. La justificación tecnológica de esta extensión se basa en las propiedades antioxidantes del extracto de romero que protege los alimentos contra el deterioro causado por la oxidación, como el enranciamiento de las grasas y los cambios de color.

En consecuencia, los extractos de romero (E 392) utilizados en los rellenos de pasta seca van a mejorar la estabilidad de grasas y aceites del mismo durante toda la vida útil del producto haciendo el sabor de la pasta seca rellena más estable sin los defectos organolépticos debidos a la oxidación de las grasas.

Publicación Reglamento (UE) Nº1148/2012 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2012,

Publicación Reglamento (UE) Nº1148/2012 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2012, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la utilización de dióxido de azufre y de sulfitos (E 220 a 228) y de alginato de propano-1,2-diol (E 405) en bebidas fermentadas a base de mosto de uva. (Aplicable a partir del 25 de diciembre de 2012)

05/12/2012

En el DOUE del día 5 de diciembre de 2012 se ha publicado el Reglamento (UE) Nº 1148/2012 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2012, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la utilización de dióxido de azufre y de sulfitos (E 220 a 228) y de alginato de propano-1,2-diol (E 405) en bebidas fermentadas a base de mosto de uva.

La necesidad tecnológica sobre la que se justifica la autorización de su uso, viene marcada por la capacidad del dióxido de azufre y sulfitos (E 220 a 228) para impedir la oxidación e inhibir la proliferación de microorganismos así como la capacidad de impedir la multiplicación de levaduras no deseadas en la segunda fermentación en botellas. Y en el caso del  alginato de propano-1,2-diol (E 405), por preservar las burbujas de dióxido de carbono del producto, con lo que la espuma se estabiliza, se hace más cremosa y más duradera en este tipo de bebidas.

Respecto de la exposición del consumidor a estos aditivos, hay que tener en cuenta que las bebidas fermentadas a base de mosto de uva son bebidas alcohólicas de propiedades comparables a otras bebidas alcohólicas como la cerveza y las bebidas a base de malta, que pueden consumirse como alternativa a éstas, por lo que la exposición adicional tanto al dióxido de azufre y sulfitos como al alginato de propano-1,2-diol es limitada y no conduce a un incremento de la ingesta total.

Publicación del Reglamento (UE) Nº 1147/2012 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2012,

Publicación del Reglamento (UE) Nº 1147/2012 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2012, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la utilización de cera de abeja (E 901), cera de carnauba (E 903), goma laca (E 904) y cera microcristalina (E 905) en determinadas frutas.

05/12/2012

En el DOUE del día 5 de diciembre de 2012 se ha publicado, mediante el Reglamento (UE) N  1147/2012 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2012, una nueva modificación del anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 respecto de los aditivos cera de abeja (E 901), cera de carnauba (E 903), goma laca (E 904) y cera microcristalina (E 905) en determinadas frutas (ampliación de uso).

Existe una necesidad tecnológica, en particular para las frutas que se importan principalmente de países de clima tropical, y cuya piel no es comestible (papayas, mangos, granadas, aguacates y piñas), de autorizar estos aditivos como agentes de recubrimiento a fin de conservarlas mejor. Este nuevo uso protege a las frutas de la deshidratación y la oxidación, y tiene un efecto inhibidor del crecimiento de mohos y de determinados microorganismos.

Publicación del Reglamento (UE) Nº 1057/2012 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2012,

Publicación del Reglamento (UE) Nº 1057/2012 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2012, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización del dimetilpolisiloxano (E 900) como antiespumante en complementos alimenticios.

13/11/2012

En el DOUE del día 13 de noviembre de 2012 se ha publicado, mediante el Reglamento (UE) Nº 1057/2012, una nueva modificación del anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 respecto del aditivo dimetilpolisiloxano (E-900) como antiespumante en complementos alimenticios.

La necesidad de la autorización del dimetilpolisiloxano en complementos alimenticios en forma de comprimidos efervescentes, reside en la capacidad antiespumante de este aditivo al suprimir parcial o totalmente la generación de espuma generada por los ácidos (ácido cítrico) y sales hidrocarbonatadas o carbonatadas que se encuentran en la composición de los comprimidos cuando éstos se introducen en agua.

Por otro lado, este aditivo es una alternativa eficaz a los a los polisorbatos y sucroésteres de ácidos grasos actualmente autorizados para el mismo fin.

Publicación del Reglamento (UE) Nº 1049/2012 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2012,

Publicación del Reglamento (UE) Nº 1049/2012 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2012, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización del jarabe de poliglicitol en determinadas categorías de alimentos y del Reglamento (UE) Nº 1050/2012 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2012, que modifica el Reglamento (UE) nº 231/2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al jarabe de poliglicitol.

13/11/2012

En el DOUE del día 9 de noviembre de 2012 se ha publicado, mediante el Reglamento (UE) Nº 1049/2012, una nueva modificación del anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 respecto del aditivo alimentario jarabe de poliglicitol (E 964) para su uso en varias categorías alimentarias, según lo recogido en este anexo II.

La necesidad tecnológica de usar jarabe de poliglicitol viene marcada por la alternativa que supone este  polialcohol a los demás polialcoholes ya autorizados. El jarabe de poliglicitol es menos dulce y ofrece más volumen, opacidad, capacidad de enlace y estabilidad en productos de valor energético reducido o sin azúcar.

Por otro lado, y consecuentemente con la incorporación a la lista positiva de un nuevo aditivo, se debe de modificar a su vez el Reglamento (UE) Nº 231/2012 de la Comisión, que establece especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) nº 1333/2008, teniendo en cuenta las especificaciones y técnicas analíticas relativas a aditivos propuestas por el Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios respecto del jarabe de poliglicitol. Esto se ha llevado a cabo mediante la publicación en el mismo DOUE del Reglamento (UE) nº 1050/2012.

Reglamento (UE) no 675/2012 de la Comisión, de 23 de julio de 2012, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008

Publicación del Reglamento (UE) No 675/2012 de la Comisión, de 23 de julio de 2012, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la utilización del talco (E 553b) y la cera carnauba (E 903) en huevos cocidos coloreados sin pelar y a la utilización de la goma laca (E 904) en huevos cocidos sin pelar.

24/07/2012

En el DOUE del día 24 de julio de 2012 se ha publicado, mediante el Reglamento (UE) Nº 675/2012, una nueva modificación del anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 respecto de los aditivos alimentarios talco (E 553b) y la cera carnauba (E 903) en huevos cocidos coloreados sin pelar y goma laca (E 904) en huevos cocidos sin pelar.

La necesidad de la autorización de los mismos reside en que el talco (E 553b), cera carnauba (E 903) y goma laca (E 904), se usan en la superficie de huevos cocidos coloreados sin pelar para producir un efecto más o menos brillante de las decoraciones de los mismos. Además, la goma laca (E 904), utilizada en la superficie, puede contribuir a preservar mejor los huevos cocidos sin pelar.

Resaltar que debido a la insolubilidad y al elevado peso molecular de estos aditivos alimentarios, no se espera que migren a la parte comestible de los huevos así que el uso de los mismos no debería de tener repercusiones en la salud humana, ya que sus ceras permanecen en la cáscara del huevo.

Publicación del Reglamento (UE) Nº 583/2012 de la Comisión, de 2 de julio de 2012,

06/07/2012

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de polisorbatos (E 432-436) en la leche de coco.

El pasado día 3 de julio se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) el Reglamento (UE) N  583/2012 de la Comisión, de 2 de julio de 2012, relativo a la utilización de polisorbatos (E 432-436) en la leche de coco.

La leche de coco es un preparado de frutas obtenido mediante homogeneización de la capa interna bajo la corteza de la nuez del coco y agua. Este producto precisa de un emulgente para poder permanecer en forma de emulsión.

El monooleato de sorbitán polioxietilenado y los polisorbatos, en general, han sido aprobados como los emulgentes más eficaces utilizados con estos fines en terceros países.

La ingesta prevista de polisorbatos a través de su utilización en la leche de coco fue evaluada por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) concluyendo que  igue estando muy por debajo de la ingesta diaria admisible (IDA). Los estudios de ingesta revelaron que la leche de coco es un producto con un consumo poco extendido ya que se utiliza principalmente para la preparación de postres y comida asiática.

Publicación del Reglamento (UE) Nº 570/2012 de la Comisión, de 28 de junio de 2012,

06/07/2012

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) Nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al uso de ácido benzoico y benzoatos (E 210-213) en los productos sin alcohol a base de vino.

El pasado día 29 de junio se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) el Reglamento (UE) Nº 570/2012 de la Comisión, de 28 de junio de 2012, en lo que respecta al uso de ácido benzoico y benzoatos (E 210-213) en los productos sin alcohol a base de vino.

Los productos sin alcohol a base de vino se presentan y comercializan como una alternativa al vino para los adultos que deciden no consumir bebidas alcohólicas. Estos productos se obtienen mediante la eliminación del alcohol del vino después de la fermentación.

Para evitar una segunda fermentación en la botella, es habitual el uso de ácido sórbico y sorbatos (E 200-203) seguido de una posterior pasteurización. El problema que esto generaba, era que la pasteurización modificaba y degradaba los aromas y sabores afrutados naturales del producto.

La adición de los benzoatos (E 210-213) a este tipo de productos tiene un efecto sinérgico en combinación con los sorbatos, lo que redunda en una mejor conservación y, por lo tanto, reduce la necesidad de pasteurización y, por ende, el mantenimiento de las propiedades organolépticas de los productos para los que se autoriza.

Publicación de modificaciones al anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008

Publicación del Reglamento (UE) Nº 470/2012 de la Comisión, de 4 de junio de 2012, del Reglamento (UE) Nº 471/2012 de la Comisión, de 4 de junio de 2012 y del Reglamento (UE) Nº 472/2012 de la Comisión, de 4 de junio de 2012, que modifican el anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (aplicables a partir del 25 de junio de 2012).

06/06/2012

El pasado día 5 de junio se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) varias modificaciones del anexo II delReglamento (CE) Nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008,sobre aditivos alimentarios.

La primera de ellas, el Reglamento (UE) Nº 470/2012 de la Comisión, de 4 de junio de 2012, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de la polidextrosa (E 1200) en la cerveza (aplicable a partir del 25 de junio de 2012), autoriza el aditivo mencionado como estabilizador en cervezas de bajo contenido en alcohol y valor energético reducido puesto que estas bebidas tienen, por lo general, una escasa aceptación debido a su falta de cuerpo y de sabor. La adición de polidextrosa puede contribuir a dotar a la cerveza de cuerpo y sabor y, al mismo tiempo, proporcionar a la espuma la estabilidad necesaria. Además, la polidextrosa tiene un bajo valor calórico y su adición supone una contribución limitada al contenido calórico total de la cerveza.

La segunda modificación es el Reglamento (UE) Nº 471/2012 de la Comisión, de 4 de junio de 2012, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de la lisozima (E 1105) en la cerveza (aplicable a partir del 25 de junio de 2012), que autoriza el uso de este aditivo como conservante en la cerveza, debido a que la mayoría de las cerveceras recurren a la técnica de la esterilización por filtración o de la pasteurización de sus cervezas para prevenir el deterioro bacteriano durante el almacenamiento del producto, pero en las cervezas de alta fermentación con segunda fermentación, por ejemplo, la cerveza de barril y la cerveza embotellada, tales tratamientos no son posibles debido a que los microorganismos viables presentes forman parte de su proceso de producción. Se ha demostrado que la lisozima (E 1105) es un agente antibacteriano adecuado para cervecería y que resulta eficaz a la hora de inhibir las bacterias de ácido láctico. 

Finalmente, la tercera modificación, el Reglamento (UE) Nº 472/2012 de la Comisión, de 4 de junio de 2012, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de ésteres glicéridos de colofonia de madera (E 445) para imprimir sobre productos de confitería con recubrimiento duro (aplicable a partir del 25 de junio de 2012)autoriza el uso de este aditivo como emulgente para imprimir sobre productos de confitería con recubrimiento duro, grageas, etc. Hay que tener en cuenta que, los colorantes alimentarios disponibles actualmente, que se utilizan para imprimir sobre productos de confitería con recubrimiento duro, no ofrecen una calidad suficiente para la impresión de textos, logotipos e imágenes. De trabajos de investigación y desarrollo se deriva que el uso de ésteres glicéridos de colofonia de madera, como emulgente en colorantes alimentarios a base de agua, mejoran el mezclado y la integridad de los ingredientes, por lo que se consigue una preparación más homogénea con buenas propiedades de fijación y recubrimiento. Esto permite la impresión de textos de alta calidad e imágenes de alta resolución en este tipo de productos de confitería.

Publicación del Reglamento (UE) Nº 380/2012 de la Comisión, de 3 de mayo de 2012,

09/05/2012

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las condiciones de utilización y los niveles de utilización de aditivos alimentarios que contienen aluminio.(Aplicable a partir del 1 de febrero de 2014 para aditivos, en general, y del 1 de agosto de 2014 para colorantes que formen lacas de aluminio)

El pasado día 4 de mayo se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) el Reglamento (UE) Nº 380/2012 de la Comisión, de 3 de mayo de 2012, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las condiciones de utilización y los niveles de utilización de aditivos alimentarios que contienen aluminio.

Teniendo en cuenta que la principal fuente de exposición para la población general a aluminio son los alimentos, que deriva tanto de su presencia natural en los mismos como del uso de ciertos aditivos alimentarios que contiene este metal en su composición, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), en su opinión de 22 de mayo de 2008, recomendó reducir la Ingesta Semanal Tolerable (IST) de aluminio a 1 mg/kg de peso corporal. Además EFSA consideró que este nivel se supera en los grandes consumidores como pueden ser los niños.

Procede ,por lo tanto, para llegar a un compromiso entre el uso de estos aditivos que se utilizan desde hace décadas en las prácticas de fabricación de productos alimenticios y la protección a los consumidores, el modificar las condiciones de utilización y reducir los niveles de aquellos aditivos alimentarios que contienen aluminio, incluyendo las lacas colorantes, para garantizar que no se supera la IST marcada por EFSA.

El Reglamento establece que aquellos productos alimenticios no conformes con las disposiciones del Reglamento aplicables a 1 de febrero de 2014, comercializados legalmente antes de esta fecha, se podrán comercializar hasta la fecha de caducidad o consumo preferente, siendo el 1 de agosto de 2014 la fecha aplicable a los productos alimenticios que contengan lacas y no sean conformes a lo dispuesto en el Reglamento.

 

Publicación del Reglamento (UE) nº 1129/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011,

17/11/2011

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo para establecer una lista de aditivos alimentarios de la Unión, Reglamento (UE) nº 1130/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre aditivos alimentarios, para establecer una lista de aditivos alimentarios de la Unión autorizados para ser empleados en aditivos alimentarios, enzimas alimentarias, aromas alimentarios y nutrientes y Reglamento (UE) nº 1131/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los glucósidos de esteviol.

El Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios, en sus artículos 10 y 30, prevé establecer una lista de aditivos alimentarios de la Unión autorizados para ser utilizados en alimentos, y las condiciones de dicha utilización.

En el anexo II de este Reglamento, aprobado mediante el Reglamento (UE) nº 1129/2011, se aúnan los aditivos alimentarios cuya utilización en alimentos está permitida con arreglo a la Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios ; la Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios y la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes, tras comprobar que cumplen las condiciones establecidas en los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento (CE) nº 1333/2008. Dicha comprobación no supone una nueva evaluación del riesgo por parte de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA). Los aditivos alimentarios y las condiciones de utilización que ya no se necesiten, no han de figurar en el anexo II. El Reglamento (UE) nº 1129/2011 es de aplicación a partir del 1 de junio de 2013, salvo las excepciones recogidas en el texto.

Por otro lado, el anexo III del Reglamento (CE) nº 1333/2008, aprobado mediante el Reglamento (UE) nº 1130/2011, recoge las listas de aditivos alimentarios autorizados de la Unión y sus condiciones de uso en aditivos alimentarios, enzimas alimentarias, aromas alimentarios y nutrientes o categorías de éstos. El objetivo del uso de dichos aditivos alimentarios es tener una función tecnológica en los aditivos alimentarios, las enzimas alimentarias, los aromas alimentarios o los nutrientes. Este Reglamento se aplicará a partir del2 de diciembre de 2011, salvo las excepciones recogidas en el texto del mismo.

Conjuntamente con estos Reglamentos, se ha publicado el Reglamento (UE) nº 1131/2011 de la Comisión de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los glucósidos de esteviol. En este sentido, la EFSA evaluó la seguridad de los glucósidos de esteviol extraídos de las hojas de la planta Stevia rebaudiana Bertoni como edulcorante y emitió un dictamen al respecto el 10 de marzo de 2010, en el que concluía que la exposición a los glucósidos de esteviol, tanto en adultos como en niños, podría superar la cantidad diaria recomendada, lo que llevó a los solicitantes de los usos a revisar las cantidades y a EFSA a emitir en enero de 2011 una nueva opinión en la que aún existían dudas sobre la superación de la IDA en grandes consumidores. Por este motivo, la Comisión requiere de productores y usuarios de este aditivo información sobre sus usos reales, pidiendo a EFSA una evaluación de la exposición más refinada a partir de éstos en las diversas categorías alimentarias autorizadas. Esta modificación es de aplicación a partir del 2 de diciembre de 2011.

Señalar finalmente que, todos los aditivos alimentarios autorizados en los anexos publicados, están sujetos a una reevaluación por parte de la EFSA con arreglo al Reglamento (UE) nº 257/2010 de la Comisión, que establece un programa para la reevaluación de los aditivos alimentarios autorizados. La reevaluación de los aditivos alimentarios se lleva a cabo con arreglo a las prioridades establecidas en dicho Reglamento.

Publicación del Reglamento (UE) Nº 234/2011 de la Comisión, de 10 de marzo de 2011, de ejecución del Reglamento (CE) nº 1331/2008 del Parlamento y del Consejo

22/03/2011

por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios.

El pasado día 11 de marzo de 2011, ha sido publicado en el DOUE el Reglamento (UE) Nº 234/2011 de la Comisión, de 10 de marzo de 2011, de ejecución del Reglamento (CE) nº 1331/2008 del Parlamento y del Consejo, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios. Este Reglamento será aplicable a partir del 11 de septiembre de 2011.

El Reglamento (CE) nº 1331/2008 del Parlamento y del Consejo, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios, establece los procedimientos por los que se ha de regir la actualización de las listas de la Unión Europea.

La publicación de este nuevo Reglamento, estableciendo el procedimiento común de autorización simplificado para aromas, aditivos y enzimas alimentarios, viene a ejecutar lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1331/2008 que dispone que, corresponde a la Comisión Europea adoptar las medidas de aplicación en relación al contenido, la redacción y la presentación de las solicitudes de actualización del las listas de la Unión. En estas solicitudes:

  • El uso de los aditivos y enzimas alimentarias, siempre debe estar justificado tecnológicamente.
  • En el caso de un aditivo alimentario, el solicitante debe explicar claramente por qué no se puede conseguir el efecto tecnológico por otros medios económica y tecnológicamente viables.
  • El uso de una sustancia debe demostrarse que no va a inducir a error al consumidor. En el caso de los aditivos alimentarios, también deben indicarse las ventajas y beneficios para el consumidor.

Por otro lado, establece también la información que debe figurar en el dictamen emitido por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA). Se incluyen las conclusiones sobre la toxicidad de la sustancia, en caso de que fuera necesario, y el posible establecimiento de una ingesta diaria admisible (IDA) a través de la evaluación de la exposición para todas las categorías de alimentos solicitadas y teniendo en cuenta a los grupos de consumidores mas vulnerables.

Reglamento (UE) 257/2010 de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establece un programa para la reevaluación de aditivos alimentarios autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1333/2008

26/03/2010

La Comisión Europea ha publicado en el DOUE del día 26 de marzo de 2010 el Reglamento (UE) Nº 257/2010 DE LA COMISION, de 25 de marzo de 2010, por el que se establece, un programa para la reevaluación de aditivos alimentarios autorizados, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre aditivos alimentarios.

Este Reglamento, establece, de acuerdo con el artículo 32 del Reglamento (CE) 1333/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, sobre aditivos alimentarios, “Reevaluación de aditivos alimentarios autorizados”, la creación, por parte de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), de un programa de reevaluación de los aditivos alimentarios cuyo uso estaba autorizado en la Unión, antes del 20 de enero de 2009, estableciendo unos plazos de finalización de la misma conforme a un orden de prioridades (colorantes, aditivos distintos de colorantes y edulcorantes, y edulcorantes, por este orden).

En el criterio seguido para establecer prioridades a la hora de reevaluar los aditivos, se han tenido en cuenta los siguientes aspectos: el tiempo transcurrido desde la última evaluación, grado de uso del aditivo en la alimentación humana y exposición del ser humano a dicha sustancia o la disponibilidad de nuevos datos científicos sobre los aditivos a reevaluar.

Este Reglamento, dispone a su vez, el mecanismo de comunicación entre EFSA y los sectores implicados, para que el proceso se desarrolle de la manera mas eficaz posible. EFSA, solicitará información a las empresas explotadoras mediante una petición de datos abierta. La no presentación de los datos solicitados o su presentación fuera de plazo, puede acarrear la retirada del aditivo de la lista de la Unión.

Para más información consultar la web de AESAN.

Protocolo para la preparación de la muestra y análisis de sulfitos en crustáceos frescos congelados

El Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios establece, en su artículo 5, que está prohibida la comercialización de cualquier alimento en el que esté presente un aditivo alimentario si la utilización del aditivo alimentario no es conforme con el reglamento. En consecuencia, el punto de cumplimiento con la legislación se debe producir en el momento de la puesta en el mercado del alimento, por lo que toda partida de crustáceos que se ponga en el mercado tiene que tener, en ese momento, unos niveles de SO2 inferiores a los establecidos en el Real Decreto 142/2002.

En lo que respecta al consumidor, el Artículo 6 del Reglamento 1333/2008 establece que un aditivo alimentario podrá incluirse en las listas comunitarias únicamente si cumple, entre otras, la condición de que no plantea, sobre la base de las pruebas científicas disponibles y al nivel de uso propuesto, problemas de seguridad para la salud del consumidor. Esto obliga a realizar una evaluación del riesgo en la que debe tenerse en cuenta cualquier aspecto relevante, como por ejemplo factores de concentración o dilución durante la preparación doméstica del alimento.

El vigente protocolo describe el procedimiento recomendado para la preparación de muestras de crustáceos frescos (no cocidos) congelados para la determinación de sulfitos, con el objeto de disponer de muestras representativas y evitar discrepancias en los resultados obtenidos en distintos laboratorios, por lo que se facilita las actuaciones de control oficial.

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