Adición de vitaminas, minerales y otras sustancias a los alimentos
En la fabricación de alimentos puede utilizarse una amplia gama de nutrientes y otros ingredientes, como las vitaminas y minerales, incluidos los oligoelementos, aminoácidos, ácidos grasos esenciales, las fibras y diversas plantas y extractos de hierbas, sin que esta lista tenga carácter exhaustivo.
El Reglamento CE 1925/2006 pretende armonizar las disposiciones nacionales de los Estados Miembros relativas a la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias a los alimentos. El objetivo es asegurar un funcionamiento efectivo del mercado interior proporcionando al mismo tiempo un alto nivel de protección de los consumidores.
Las disposiciones del presente Reglamento relativas a las vitaminas y los minerales no se aplican a los complementos alimenticios cubiertos por la Directiva 2002/46/CE.
Por otra parte, el Reglamento CE 1925/2006, se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas de la legislación comunitaria relativas a:
El anexo I del Reglamento establece la lista de vitaminas y minerales que se pueden añadir a los alimentos.
El Anexo II es una lista de las fuentes de vitaminas y minerales que se pueden añadir a los alimentos.
El anexo I y el II han sido modificados por el Reglamento (EC) 1170/2009 y por el Reglamento de la Comisión (UE) nº 1161/2011 por los que se han añadido nuevas sustancias.
El anexo III es una lista de sustancias cuyo uso en los alimentos está prohibido, restringido o sujeto a control comunitario.
El Reglamento de Ejecución (UE) Nº 307/2012, desarrolla el procedimiento previsto en el artículo 8 del Reglamento (CE) 1925/2006, para la inclusión de sustancias en el anexo III.
Se podrá considerar la inclusión en las listas de nuevas vitaminas y minerales, después de la evaluación de la pertinente documentación científica relativa a la seguridad y biodisponibilidad de cada sustancia individual por la Agencia Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA).
La adición de una vitamina o un mineral en un alimento tendrá como resultado la presencia de dicha vitamina o mineral en el alimento en al menos una cantidad significativa, que se definirá de conformidad con el anexo de la Directiva 90/496/CEE, relativa al etiquetado sobre las propiedades nutritivas de los productos. En donde se establece que “por regla general, para decidir lo que constituye una cantidad significativa se considera un 15 % de la cantidad recomendada especificada en este Anexo y suministrada por 100 g o 100 ml o por envase si éste contiene una única porción.”
Esta Directiva será próximamente sustituida por el Reglamento (UE) 1169/2011 sobre la información alimentaria facilitada por el consumidor, el cuál en su anexo XIII establece que en el caso de las bebidas se considerará que constituye una cantidad significativa el 7,5% de los valores especificados en dicho anexo.
Por otro lado, el Reglamento 1925/2006 prevé también el establecimiento de niveles máximos de vitaminas y minerales que se podrán añadir a los alimentos. Estas medidas se adoptarán por la vía del procedimiento del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y la Salud Animal.
El Reglamento define “otra sustancia” como cualquier sustancia distinta de las vitaminas o los minerales, con efectos nutricionales ó fisiológicos.
El Artículo 8 establece el procedimiento para incluir, previa evaluación por EFSA, determinadas sustancias en su anexo III con objeto de establecer un mejor control de la adición de otras sustancias a los alimentos. y, si es necesario, restringir ó prohibir su uso.
Las razones para la inclusión de una sustancia en alguna de las partes del anexo III serían:
Y/O
La Comisión Europea ha recibido la solicitud de un Estado Miembro para iniciar el procedimiento previsto en el artículo 8 del Reglamento para:
La información aportada por el Estado Miembro ha sido remitida a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) para su evaluación de seguridad.
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